Artículo 141 de Reglamento de la Ley de Asociaciones Público Privadas
Reglamento de la Ley de Asociaciones Público Privadas · Última reforma de referencia: 20-02-2017 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 141.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo 138 de la Ley, cuando el proyecto de asociación público-privada comprenda alguno de los trabajos que puedan considerarse dentro de los supuestos de los artículos 3 y 4 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, se seguirá el procedimiento de conciliación previsto en dicha Ley y su Reglamento.
En todos los demás casos, se seguirá el procedimiento de conciliación de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y su Reglamento.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.