Artículo 149 de Reglamento de la Ley de Asociaciones Público Privadas
Reglamento de la Ley de Asociaciones Público Privadas · Última reforma de referencia: 20-02-2017 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 149.- El límite a que se refiere el artículo 20, último párrafo, de la Ley se calculará como sigue:
I. No se aplicará por estudio o trabajo específico, sino que se considerará de manera global, el monto de honorarios derivado de la contratación del conjunto de trabajos, estudios o servicios, relativos a un mismo proyecto, y II. El costo total estimado del proyecto se determinará con el resultado de sumar la Inversión Inicial y la estimación del total de las demás erogaciones en numerario durante la vigencia del proyecto, a la fecha propuesta para el inicio del proyecto, según los estudios de viabilidad mencionados en el artículo 14 de la Ley.
En caso de llegar al límite señalado, los pagos y nuevas contrataciones que lo excedan, requerirán de la autorización del Comité de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público de la Dependencia o Entidad Federal contratante.
Párrafo reformado DOF 20-02-2017 Sección Segunda De las Garantías en Favor de las Dependencias y Entidades
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.