Artículo 85 de Reglamento de la Ley de Asociaciones Público Privadas
Reglamento de la Ley de Asociaciones Público Privadas · Última reforma de referencia: 20-02-2017 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 85.- Aun cuando existan denuncias o presunción de falsedad en relación con la información presentada por un concursante, su propuesta no deberá desecharse. El servidor público que tenga conocimiento de tales hechos o presunciones deberá hacerlo del conocimiento del órgano interno de control de la convocante.
Si al concursante de que se trata se le adjudica el proyecto y con anterioridad a la celebración del contrato se confirma la falsedad de la información, la convocante deberá abstenerse de celebrar dicho contrato y denunciar los hechos a la autoridad competente.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.