Artículo 97 de Reglamento de la Ley de Asociaciones Público Privadas
Reglamento de la Ley de Asociaciones Público Privadas · Última reforma de referencia: 20-02-2017 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 97.- En términos del artículo 75 de la Ley, para efectos del contrato de asociación público-privada, se considerarán como montos de la inversión que los particulares realizan para adquirir los inmuebles, bienes y derechos, los previstos precisamente en el propio contrato, sin que puedan trasladarse a la dependencia o entidad contratante costos adicionales o precios mayores cubiertos en alguna adquisición.
Sección Tercera De la Expropiación
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.