Artículo 98 de Reglamento de la Ley de Asociaciones Público Privadas
Reglamento de la Ley de Asociaciones Público Privadas · Última reforma de referencia: 20-02-2017 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 98.- La declaratoria de utilidad pública se hará, de manera indelegable, por el titular de la dependencia interesada y, en caso de que la promovente sea una entidad federal, por el titular de la dependencia coordinadora de sector.
La declaratoria deberá contener:
I. Los fundamentos legales, así como la motivación que sustente la causa de utilidad pública;
II. La descripción que permita identificar, con precisión, los bienes y derechos a que se refiera;
III. El nombre del titular de los bienes y derechos. Si se desconoce, así deberá señalarse;
IV. La descripción del proyecto que pretenda desarrollarse, y el destino específico que se dará a los bienes de que se trate, y V. El domicilio de las oficinas en las que quedará a disposición de los interesados el expediente completo con los estudios técnicos correspondientes.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.