Artículo 99 de Reglamento de la Ley de Asociaciones Público Privadas
Reglamento de la Ley de Asociaciones Público Privadas · Última reforma de referencia: 20-02-2017 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 99.- La declaratoria de utilidad pública deberá acompañarse de:
I. El análisis a que se refieren los artículos 14, fracción I, de la Ley y 21 de este Reglamento, en que se demuestre la viabilidad técnica del proyecto;
II. El análisis a que se refieren los artículos 14, fracción VI, de la Ley y 26 de este Reglamento, en que se demuestre la rentabilidad social del proyecto, y III. El dictamen de viabilidad del proyecto de la dependencia o entidad interesada, previsto en el tercer párrafo del artículo 30 de este Reglamento.
Sin los documentos antes citados, la declaratoria de utilidad pública no se considerará debidamente motivada.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.