Artículo 14 de Reglamento de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público
Reglamento de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público · Última reforma de referencia: 28-09-2012 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 14.- Los estatutos de las asociaciones religiosas deberán contener, al menos:
Denominación y domicilio de la asociación religiosa de que se trate;
Las bases fundamentales de su doctrina o cuerpo de creencias religiosas, mismas que podrán presentarse conjunta o separadamente a los estatutos;
Su objeto;
Lo relativo a su sistema de autoridad y funcionamiento, las facultades de sus órganos de dirección, administración y representación, así como la vigencia de sus respectivos cargos;
Los requisitos que se deben cubrir para ostentar el carácter de ministro de culto y el procedimiento para su designación, y Lo que determinen en cuanto a los derechos y obligaciones de los representantes y de los asociados, en su caso.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.