Artículo 15 de Reglamento de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público
Reglamento de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público · Última reforma de referencia: 28-09-2012 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 15.- En caso de modificación de los estatutos, las asociaciones religiosas deberán observar el procedimiento estatutario que determinen al respecto. De ello se deberá solicitar a la Dirección General la toma de nota en el registro correspondiente, exhibiendo un ejemplar o copia certificada del acta de asamblea o documento previsto en los estatutos, en el que conste la aprobación de las modificaciones.
Para efectos del cambio de denominación, la asociación religiosa deberá solicitar a la Dirección General, la toma de nota en el registro respectivo, presentando un ejemplar del acta de asamblea o documento previsto en los estatutos, donde se exprese la conformidad al respecto.
La Dirección General informará a la Secretaría de Relaciones Exteriores respecto del cambio de denominación de una asociación religiosa, para los efectos conducentes relacionados con el convenio a que se refiere la fracción VII del artículo 8o. del presente Reglamento.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.