Artículo 16 de Reglamento de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público
Reglamento de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público · Última reforma de referencia: 28-09-2012 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 16.- Corresponde a las asociaciones religiosas la administración de los templos o locales destinados al cumplimiento de su objeto, sea en uso, posesión o en propiedad. Lo mismo regirá respecto de sus ingresos.
Para efectos del presente artículo, se consideran ingresos de las asociaciones religiosas, entre otros, las ofrendas, diezmos, primicias y donativos entregados por cualquier concepto relacionado con el desarrollo del objeto previsto en los estatutos de las mismas.
Para la organización de festividades y celebraciones religiosas, las asociaciones religiosas podrán auxiliarse de personas, agrupaciones u organizaciones que juzguen necesarias, las cuales deberán observar en lo conducente las disposiciones de la Ley, este Reglamento y demás ordenamientos aplicables.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.