Artículo 22 de Reglamento de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público
Reglamento de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público · Última reforma de referencia: 28-09-2012 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 22.- Las asociaciones religiosas deberán solicitar a la autoridad responsable de la administración del patrimonio inmobiliario federal, la expedición del correspondiente Certificado de Derechos de Uso, respecto de los inmuebles propiedad de la Nación destinados a fines religiosos, cuyo uso se les haya otorgado en términos de los ordenamientos jurídicos aplicables.
Para la tramitación del Certificado de Derechos de Uso, se requerirá la manifestación de la Dirección General de que el inmueble del que se certificará su uso fue declarado ante dicha autoridad por la asociación religiosa interesada.
En lo relativo a los derechos de las asociaciones religiosas respecto de inmuebles propiedad de la Nación destinados a fines religiosos, y en cuanto a las obligaciones de las mismas en materia de cuidado, conservación, restauración, así como en obras de construcción, reconstrucción o remodelación de dichos inmuebles, incluyendo los que tengan el carácter de monumentos históricos o artísticos, se estará a lo previsto en la Ley General de Bienes Nacionales, la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, así como a las demás leyes y reglamentación aplicables.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.