Artículo 28 de Reglamento de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público
Reglamento de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público · Última reforma de referencia: 28-09-2012 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 28.- Las autoridades a que se refiere el artículo 25 de la Ley, no podrán asistir con carácter oficial a ningún acto religioso de culto público, ni participar en actividad que tenga motivos o propósitos similares.
Se exceptúa de lo previsto en el párrafo anterior, al servidor público que asista a título personal a los actos religiosos de culto público o actividades que tengan motivos o propósitos similares.
En dichos actos o actividades, el servidor público en ningún momento podrá ostentarse o hacer manifiesto su carácter oficial, ni actuar en el ejercicio de las atribuciones que legalmente le correspondan.
En caso de incumplimiento a lo dispuesto en este artículo, el servidor público de que se trata, será sujeto de las responsabilidades y sanciones previstas en las leyes aplicables.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.