Artículo 29 de Reglamento de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público
Reglamento de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público · Última reforma de referencia: 28-09-2012 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 29.- En la organización y celebración de actos de culto público o de festividades religiosas, se deberán tomar las medidas de seguridad necesarias para prevenir riesgos a la integridad física de los asistentes, particularmente en lo que se refiere a la adquisición, transportación y manejo de materiales o artificios pirotécnicos.
CAPÍTULO II De las transmisiones a través de medios masivos de comunicación no impresos
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.