Artículo 38 de Reglamento de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público
Reglamento de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público · Última reforma de referencia: 28-09-2012 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 38.- La Comisión Sancionadora a que se refiere el artículo 30 de la Ley, estará integrada por los titulares de la Dirección General y los de las Unidades de Asuntos Jurídicos y la de Promoción y Defensa de los Derechos Humanos, todos ellos dependientes de la Secretaría.
A dicho órgano, le corresponderá la aplicación de las sanciones previstas en la Ley, en términos de la misma, de conformidad con las reglas de operación siguientes:
La Comisión sesionará las veces que sea necesario, correspondiéndole a la Dirección General instrumentar las respectivas convocatorias cuando menos con tres días hábiles de anticipación, la cual deberá contener el orden del día, el lugar, la fecha y la hora en que se celebrará la sesión;
Los integrantes titulares del referido órgano sancionador podrán designar un suplente, suscribiendo al efecto el correspondiente documento, el cual será comunicado a la Dirección General y en el caso de ésta, la comunicación será dirigida a los demás integrantes titulares de la Comisión;
En toda sesión se requerirá como mínimo la asistencia del titular de la Dirección General y otro integrante de la Comisión, o de sus respectivos suplentes, y La Dirección General sustanciará los expedientes que deba conocer la Comisión, en términos de la Ley y demás ordenamientos aplicables.
Para los efectos a que se refiere el artículo 86 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, se entenderá como superior jerárquico de la Comisión al titular de la Subsecretaría.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.