Artículo 39 de Reglamento de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público
Reglamento de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público · Última reforma de referencia: 28-09-2012 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 39.- Son sujetos de las sanciones previstas en la Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en otros ordenamientos, las asociaciones religiosas, sus representantes, ministros de culto y asociados. Igualmente las Iglesias y agrupaciones religiosas que no cuenten con el registro constitutivo, así como las personas que lleven a cabo actividades reguladas por la Ley.
Las personas que realicen actividades de ministros de culto o se ostenten con ese carácter, sin pertenecer a una asociación religiosa, serán sujetos de las sanciones previstas en la Ley y demás ordenamientos, cuando con motivo de ello se atente contra la observancia de las leyes, conservación del orden y la moral públicos y la tutela de derechos de terceros.
TÍTULO QUINTO DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONCILIACIÓN Y DE ARBITRAJE Y DEL RECURSO DE REVISIÓN CAPÍTULO I De las disposiciones comunes a los procedimientos de conciliación y de arbitraje
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.