Artículo 40 de Reglamento de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público
Reglamento de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público · Última reforma de referencia: 28-09-2012 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 40.- La asociación religiosa que se considere afectada en sus intereses jurídicos por otra asociación religiosa, podrá promover queja ante la Dirección General, la cual deberá contener los requisitos siguientes:
Presentarse por escrito, en original y copia;
La firma del promovente, quien deberá ser representante o apoderado legal de la quejosa y acreditar dicho carácter;
Denominación de la asociación religiosa quejosa;
Domicilio para oír y recibir notificaciones en el Distrito Federal;
Denominación de la asociación religiosa en contra de la cual se promueve la queja, así como el domicilio en que deberá efectuarse el emplazamiento;
Las pretensiones que se reclaman;
Los hechos en que el quejoso basa sus pretensiones, narrándolos sucintamente, con claridad y precisión, de tal manera que la contraparte pueda producir su contestación y defensa;
Los documentos base de la queja, en original y copia;
Los documentos que la quejosa tenga en su poder y que habrán de servir como pruebas de su parte, y Los fundamentos de derecho, citando los preceptos legales o principios jurídicos aplicables.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.