Artículo 9o de Reglamento de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público
Reglamento de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público · Última reforma de referencia: 28-09-2012 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 9o.- La Dirección General analizará y verificará que la solicitud de registro constitutivo cumpla con los requisitos previstos en el artículo anterior del presente Reglamento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6o. y 7o. de la Ley.
En caso de que no se cumpla con dichos requisitos, la Dirección General prevendrá por una sola vez a la parte promovente para que subsane lo conducente en el término de tres meses, contados a partir de que surta efectos la respectiva notificación. Una vez desahogada debidamente la prevención, se continuará con el trámite de registro.
De no subsanarse debidamente la prevención emitida, la Dirección General podrá resolver la improcedencia de la solicitud de registro constitutivo, dictando la baja administrativa de la misma y mandando archivarla como asunto concluido. De ello se notificará a la parte promovente.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.