Artículo 107 de Reglamento de la Ley de Aviación Civil
Reglamento de la Ley de Aviación Civil · Última reforma de referencia: 31-05-2023 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 107. Toda persona concesionaria, asignataria o permisionaria que realice el transporte de animales domésticos en las aeronaves de servicio al público de transporte aéreo de personas pasajeras, debe cumplir con lo siguiente:
Párrafo reformado DOF 31-05-2023 I. Realizar el transporte de los animales domésticos observando en todo momento un trato humanitario;
II. El transporte de animales domésticos deberá ser realizado en jaulas o contenedores, proporcionados por la persona pasajera, quien debe acondicionarlos con material absorbente, alimento y agua necesarios para el trayecto de que se trate, con las dimensiones y características siguientes:
Párrafo reformado DOF 31-05-2023 a) La longitud del contenedor debe ser equivalente a la longitud del animal doméstico de la punta de la nariz a la base de la cola, más una cuarta parte de dicha longitud;
b) El ancho del contenedor debe ser equivalente al doble del ancho del animal doméstico, para lo cual debe tomarse como referencia el punto más ancho del animal, y c) La altura del contenedor debe ser equivalente a la altura del animal de pie, desde la punta de la cabeza o de las puntas de las orejas hacia el piso.
Las dimensiones del contenedor deben estar relacionadas con el animal doméstico a transportar;
III. El animal doméstico debe tener suficiente espacio para girar alrededor normalmente estando de pie, pararse, sentarse en forma erguida y echarse en una posición natural. Asimismo, no se permitirá la movilización de dos animales domésticos en el mismo contenedor;
IV. Las jaulas o contenedores que transporten a los animales domésticos deberán ubicarse en los compartimentos de carga, sólo cuando éstos estén presurizados y climatizados. La persona piloto al mando deberá ser informada que se transportan dichos animales vivos y el compartimiento de carga en los que están ubicados;
Fracción reformada DOF 31-05-2023 V. Cuando la aeronave no cuente con compartimentos de carga presurizados y climatizados, el transporte de los animales domésticos podrá hacerse en una cabina adyacente a la de las personas pasajeras, pero separada de ésta por un mamparo, siempre que se respeten los lineamientos en materia de seguridad para la operación de las aeronaves destinadas al transporte de personas pasajeras;
Fracción reformada DOF 31-05-2023 VI. Las especies braquicéfalas sólo podrán ser transportadas por vía aérea, cuando la persona pasajera otorgue carta responsiva por los posibles daños o la muerte del animal, sin responsabilidad para la persona concesionaria, asignataria o permisionaria;
Fracción reformada DOF 31-05-2023 VII. Sólo los animales de servicio, incluyendo perros lazarillos, así como los animales de apoyo emocional podrán viajar en la cabina de personas pasajeras. Para tal efecto, la persona pasajera deberá sujetarse a las medidas de seguridad operacional aplicables, las cuales deberán informársele previamente por la persona concesionaria, asignataria o permisionaria;
Fracción reformada DOF 31-05-2023 VIII. No podrán ser transportados a bordo de la cabina de las personas pasajeras, los animales domésticos que por la naturaleza propia de su especie o raza sean potencialmente peligrosos y pudieran representar un riesgo para la tripulación o para las personas pasajeras.
Párrafo reformado DOF 31-05-2023 Para efectos de esta fracción, se entenderá por animales potencialmente peligrosos:
a) La fauna salvaje, y b) Los animales domésticos que tengan capacidad para causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas;
IX. Los animales de servicio, incluyendo perros lazarillos y animales de apoyo emocional serán transportados sin cargo alguno para la persona pasajera;
Fracción reformada DOF 31-05-2023 X. No podrán ser transportados animales infectados, ya sea vivos o muertos, y XI. Los animales domésticos no podrán ser sedados por ningún motivo.
Artículo reformado DOF 29-06-2020
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.