Artículo 129 de Reglamento de la Ley de Aviación Civil
Reglamento de la Ley de Aviación Civil · Última reforma de referencia: 31-05-2023 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 129. La aeronave dedicada al transporte al público de personas pasajeras debe contar como mínimo con:
Párrafo reformado DOF 31-05-2023 I. Los suministros médicos, situados en un lugar accesible, de acuerdo a lo señalado en las normas oficiales mexicanas correspondientes;
II. Los extintores portátiles, en número, ubicación y con las características que establezcan las normas oficiales mexicanas correspondientes;
III. El asiento o litera para cada persona mayor de dos años de edad, equipado cada uno con cinturón de seguridad y suministro de oxígeno, si el modelo de la aeronave así lo requiere, de conformidad con las normas oficiales mexicanas correspondientes o, a falta de éstas, con las disposiciones técnico-administrativas emitidas por la Agencia Federal de Aviación Civil;
Fracción reformada DOF 21-01-2022, 31-05-2023 IV. El arnés de seguridad para cada asiento del personal que integra a la tripulación, el cual debe incluir un dispositivo que sujete el torso de la persona;
Fracción reformada DOF 31-05-2023 V. Los medios para asegurar que se comunique a las personas pasajeras la información e instrucciones de seguridad;
Fracción reformada DOF 31-05-2023 VI. Los fusibles eléctricos de repuesto para cada uno de los amperajes utilizados, en número igual al veinticinco por ciento de los instalados, o tres fusibles de repuesto de cada amperaje de cada uno de los instalados. Se debe adoptar la alternativa que arroje una cantidad mayor de repuestos;
VII. El equipo transmisor localizador de emergencia de conformidad con las normas oficiales mexicanas correspondientes;
VIII. El equipo necesario para hacer señales de socorro, de conformidad con las normas oficiales mexicanas correspondientes o, a falta de éstas, con las disposiciones técnico-administrativas emitidas por la Agencia Federal de Aviación Civil;
Fracción reformada DOF 21-01-2022, 31-05-2023 IX. Los medios para el sustento de la vida, apropiados al área sobre la que se vaya a volar;
Fracción reformada DOF 21-01-2022 X. El sistema de advertencia de la proximidad del terreno de conformidad con las normas oficiales mexicanas o, a falta de éstas, con las disposiciones técnico-administrativas que emita la Agencia Federal de Aviación Civil;
Fracción adicionada DOF 21-01-2022. Reformada DOF 31-05-2023 XI. Los registradores de vuelo de conformidad con las normas oficiales mexicanas o, a falta de éstas, con las disposiciones técnico-administrativas emitidas por la Agencia Federal de Aviación Civil;
Fracción adicionada DOF 21-01-2022. Reformada DOF 31-05-2023 XII. Las luces en número, ubicación y con las características que establezcan las normas oficiales mexicanas o, a falta de éstas, las disposiciones técnico-administrativas emitidas por la Agencia Federal de Aviación Civil;
Fracción adicionada DOF 21-01-2022. Reformada DOF 31-05-2023 XIII. El sistema anticolisión de a bordo de conformidad con las normas oficiales mexicanas o, a falta de éstas, con las disposiciones técnico-administrativas emitidas por la Agencia Federal de Aviación Civil, y Fracción adicionada DOF 21-01-2022. Reformada DOF 31-05-2023 XIV. Los demás que le señale la Ley, este Reglamento y demás disposiciones aplicables.
Fracción adicionada DOF 21-01-2022 Las personas operadoras aéreas únicamente deben cumplir lo dispuesto en las fracciones I, II, III, IV, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII y XIV anteriormente señaladas.
Párrafo adicionado DOF 21-01-2022. Reformado DOF 31-05-2023
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.