Artículo 147 de Reglamento de la Ley de Aviación Civil
Reglamento de la Ley de Aviación Civil · Última reforma de referencia: 31-05-2023 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 147. Toda persona concesionaria, asignataria; permisionaria u operadora aérea debe acreditar ante la Agencia Federal de Aviación Civil, mediante la presentación de las especificaciones técnicas del fabricante, que sus aeronaves cumplen con los límites de ruido, a efecto de que se le expida un certificado de homologación de ruido de conformidad con las normas oficiales mexicanas correspondientes, las disposiciones técnico-administrativas y con las condiciones que para tal efecto se establezcan en los aeródromos civiles en los que se opere.
Artículo reformado DOF 31-05-2023
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.