Artículo 154 de Reglamento de la Ley de Aviación Civil
Reglamento de la Ley de Aviación Civil · Última reforma de referencia: 31-05-2023 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 154. La Agencia Federal de Aviación Civil puede facultar a personas morales mexicanas que cumplan con los requisitos y condiciones previstos en las reglas de tránsito aéreo para que presten los servicios de:
Párrafo reformado DOF 31-05-2023 I. Información de vuelo de aeródromo;
II. Meteorología aeronáutica en el aeródromo, y III. Despacho e información de vuelo.
Los servicios de control de tránsito aéreo, radioayudas, telecomunicaciones, información aeronáutica y aquéllos que dicte el desarrollo tecnológico, deben ser prestados a través del órgano u organismo designado para el efecto por la Secretaría.
El proveedor de los servicios a la navegación aérea tendrá la obligación de poner a consideración de la Agencia Federal de Aviación Civil las propuestas y desarrollo de proyectos en materia de servicios de navegación aérea.
Párrafo adicionado DOF 31-05-2023
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.