Artículo 153 de Reglamento de la Ley de Aviación Civil
Reglamento de la Ley de Aviación Civil · Última reforma de referencia: 31-05-2023 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 153. Los servicios a la navegación aérea se establecen para los siguientes efectos:
I. Los servicios de tránsito aéreo se proporcionan con el fin de evitar colisiones de aeronaves en vuelo y en el área de maniobras de los aeródromos civiles, así como para organizar y agilizar el movimiento del tránsito aéreo;
II. El servicio de telecomunicaciones y radioayudas aeronáuticas consiste en toda facilidad proporcionada por la Secretaría para el control, seguridad, regularidad y eficiencia de la navegación aérea;
III. El servicio de meteorología aeronáutica se proporciona para la planeación, realización y seguridad de la navegación aérea, para lo cual elabora informes y pronósticos meteorológicos aeronáuticos, avisos de condiciones meteorológicas peligrosas para los vuelos, el asesoramiento, documentación e información meteorológica previa al vuelo, información de la climatología aeronáutica así como la calibración de sistemas y equipos meteorológicos;
IV. Los servicios de información aeronáutica están encargados de elaborar la publicación de información aeronáutica del país (PIA), las cartas aeronáuticas, las notificaciones al personal técnico aeronáutico (NOTAM) y las que conforme al desarrollo tecnológico se establezcan, y V. El servicio de despacho e información de vuelo tiene como objeto proporcionar la información aeronáutica, reportes y pronósticos meteorológicos requeridos, así como el asesoramiento en la elaboración del plan de vuelo.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.