Artículo 210 de Reglamento de la Ley de Aviación Civil
Reglamento de la Ley de Aviación Civil · Última reforma de referencia: 31-05-2023 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 210. La Agencia Federal de Aviación Civil vigilará que los sistemas de gestión de la seguridad operacional de las personas proveedoras de servicio que cuenten con el Certificado de Aprobación del Sistema de Gestión de la Seguridad Operacional, mantengan las condiciones que la motivaron, asegurándose de su cumplimiento y eficiencia.
La Agencia Federal de Aviación Civil podrá revocar o suspender el Certificado de Aprobación del Sistema de Gestión de la Seguridad Operacional cuando las personas proveedoras de servicio incumplan con las condiciones establecidas en el Certificado, en el propio sistema y en las disposiciones jurídicas aplicables.
La Agencia Federal de Aviación Civil, en caso de revocar o suspender el Certificado de Aprobación del Sistema de Gestión de la Seguridad Operacional, establecerá las medidas que considere convenientes para el restablecimiento de las condiciones de seguridad operacional requeridas, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley, el presente reglamento y las demás disposiciones jurídicas que resulten aplicables.
Artículo adicionado DOF 21-01-2022. Reformado DOF 31-05-2023
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.