Artículo 234 de Reglamento de la Ley de Aviación Civil
Reglamento de la Ley de Aviación Civil · Última reforma de referencia: 31-05-2023 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 234. En el caso de un accidente e incidente, la Agencia Federal de Aviación Civil, ordenará, de ser necesario, la vigilancia a través de una verificación técnico-administrativa extraordinaria o una inspección en rampa, a los servicios de transporte aéreo, aeródromos, servicios aeroportuarios y complementarios e instalaciones, según corresponda, con el objeto de comprobar el cumplimiento de la reglamentación aeronáutica, por parte de las concesionarias, asignatarias, permisionarias y operadoras aéreas, que cuenten con algún certificado o autorización otorgados por la Agencia Federal de Aviación Civil o Autoridad de Aviación Civil Extranjera.
Artículo adicionado DOF 31-05-2023 TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Conforme se expidan las normas oficiales mexicanas, reglas de tránsito aéreo y demás disposiciones administrativas a que se refiere este Reglamento quedarán abrogados los ordenamientos siguientes:
I. El Reglamento del artículo 320 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de septiembre de 1941.
II. El Reglamento para la expedición de prioridades en los transportes aéreos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de junio de 1943.
III. El Reglamento de Operación de Aeronaves Civiles, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de noviembre de 1950.
IV. El Reglamento de búsqueda y salvamento e investigación de accidentes aéreos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de noviembre de 1950.
V. El Reglamento de Talleres Aeronáuticos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de abril de 1988.
VI. El Reglamento de Tránsito Aéreo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de julio de 1975 y todos sus apéndices.
VII. El Reglamento de Licencias al Personal Técnico Aeronáutico, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de febrero de 1988 y todos sus apéndices.
VIII. El Reglamento de las Escuelas Técnicas de Aeronáutica, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de octubre de 1951.
IX. El Reglamento del Servicio Meteorológico Aeronáutico, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de diciembre de 1950.
X. El Reglamento de Telecomunicaciones Aeronáuticas y Radioayudas para la Navegación Aérea, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de noviembre de 1950.
TERCERO.- Las concesiones, permisos, autorizaciones y licencias otorgados con anterioridad a la publicación del presente Reglamento, se respetarán en todos sus términos y condiciones hasta la finalización de su vigencia, en el entendido de que en su operación y explotación se deberán ajustar a lo dispuesto en la Ley, el presente Reglamento y demás disposiciones aplicables.
Para la renovación de los títulos de concesión y permiso a que se refiere el párrafo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos señalados en el presente Reglamento, como parte del acreditamiento de la capacidad financiera los solicitantes deberán presentar ante la Secretaría un dictamen de sus estados financieros emitidos por contador público autorizado por la autoridad fiscal que permita evaluar la factibilidad de la empresa, o el programa de reestructuración financiera en proceso, validado por la autoridad competente o formalizado y suscrito por acreedores y deudor.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los cuatro días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Comercio y Fomento Industrial, Herminio Blanco Mendoza.- Rúbrica.- El Secretario de Comunicaciones y Transportes, Carlos Ruiz Sacristán.- Rúbrica.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA DECRETO por el que se reforman diversos reglamentos del sector de comunicaciones y transportes.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de agosto de 2000 ARTÍCULO SÉPTIMO.- Se reforman los artículos 23, primer párrafo; 25, fracción IV; 26, fracción II; 27, primer párrafo y sus fracciones II, incisos a) y c), y III, inciso d); 28; 29, primer párrafo; 60, párrafos segundo, tercero y cuarto; 73, cuarto párrafo; 75; 76, segundo párrafo; 77, fracciones I, inciso d), y II, inciso d); 83; 84, primer párrafo; 88, fracciones III y IV incisos a), b) y c); 95, fracción VI; 96; 116, fracción IX; 127, párrafos segundo y tercero, y 196; se adiciona una fracción IV al artículo 26; un último párrafo a los artículos 27, 29, 63 y 127; los artículos 29-A; 51-A y 51-B; y los artículos 95-A y 116-A, y se derogan el último párrafo de la fracción II del artículo 27 y la fracción I del artículo 63 del Reglamento de la Ley de Aviación Civil, para quedar como sigue:
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TRANSITORIOS PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Dentro de sesenta días naturales posteriores a la publicación de este Decreto, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación una tabla de los certificados de seguridad que requieren las embarcaciones y artefactos navales, previstos en el Reglamento a que se refiere el artículo décimo primero del presente Decreto, de acuerdo a sus características y servicio al que se destinen.
TERCERO. Los artículos 30 a 35 del Reglamento a que se refiere el artículo décimo primero del presente Decreto, continuarán vigentes para las empresas que tengan embarcaciones extranjeras inscritas en el Programa de Abanderamiento, hasta la fecha en que den cumplimiento a los compromisos asumidos para abanderar dichas embarcaciones como mexicanas y los casos de incumplimiento serán sancionados conforme al artículo 140 fracción V, de la Ley de Navegación.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiocho días del mes de julio de dos mil.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Comercio y Fomento Industrial, Herminio Blanco Mendoza.- Rúbrica.- El Secretario de Comunicaciones y Transportes, Carlos Ruiz Sacristán.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforma el Reglamento de la Ley de Aviación Civil Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de octubre de 2000 Artículo primero.- Se reforman los artículos 19, fracciones II, inciso b), y IV, y último párrafo, 20, fracción III y último párrafo, 21 primero y segundo párrafos, 22 primer párrafo, 23, primero y segundo párrafos, 24, fracción II y último párrafo, 25, fracción IV, 26, fracciones II, III, inciso f), y IV, 27, primer párrafo y fracciones II, inciso a) y último párrafo del inciso c), y III, inciso d), 28, primero y segundo párrafos 29, primer párrafo, 29-A, fracción I, 51-A, primer párrafo y fracciones I, II y último párrafo, 53, fracciones III y IV, 56, primer párrafo y fracción III, 75, primer párrafo, 76, segundo párrafo, 77, fracciones I, inciso d), y II, inciso d), 83, 84, primer párrafo, 96, fracciones I, incisos e) y g), y III, inciso b), 116, fracción IX, se adicionan un último párrafo al artículo 19, un segundo párrafo, recorriéndose en su orden el párrafo respectivo, al artículo 22, un último párrafo al artículo 26, un último párrafo al artículo 28, una fracción IV al artículo 56 y un penúltimo párrafo, y los artículos 24-A, 33-A, 53-A y 53-B y se derogan el último párrafo de los artículos 27 y 29, el inciso a) de la fracción I del artículo 96 y el último párrafo del artículo 127 del Reglamento de la Ley de Aviación Civil, para quedar como sigue:
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TRANSITORIOS Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los tres días del mes de octubre de dos mil.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Comercio y Fome
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.