Reglamento federal

Artículo 40 de Reglamento de la Ley de Aviación Civil

Reglamento de la Ley de Aviación Civil · Última reforma de referencia: 31-05-2023 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ARTÍCULO 40. Toda persona concesionaria, asignataria o permisionaria puede, en caso fortuito o fuerza mayor, suspender totalmente la prestación del servicio de transporte aéreo, sin autorización previa de la Agencia Federal de Aviación Civil.

En este supuesto, debe dar aviso de ello a la Agencia Federal de Aviación Civil dentro de las veinticuatro horas siguientes a que dicha suspensión ocurra, e informar de las medidas que al efecto adopte o pretenda adoptar para la inmediata reanudación del servicio.

Artículo reformado DOF 31-05-2023

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 40 de Reglamento de la Ley de Aviación Civil?

Toda persona concesionaria, asignataria o permisionaria puede, en caso fortuito o fuerza mayor, suspender totalmente la prestación del servicio de transporte aéreo, sin autorización previa de la Agencia Federal de…

¿Está vigente el artículo 40?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 31-05-2023. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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