Artículo 41 de Reglamento de la Ley de Aviación Civil
Reglamento de la Ley de Aviación Civil · Última reforma de referencia: 31-05-2023 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 41. La persona concesionaria, asignataria o permisionaria, por razones de seguridad, se puede rehusar a transportar a las siguientes personas:
Párrafo reformado DOF 31-05-2023 I. A las personas que pretendan viajar solas, que sufran de alguna incapacidad en términos del artículo 450, fracción II, del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, y II. A las que por su conducta o estado de salud requieran atención especial o causen notoria incomodidad o molestia a las demás personas pasajeras o tripulación, o que constituyan peligro o riesgo para sí mismos o para otras personas y sus bienes a bordo.
Fracción reformada DOF 31-05-2023 La persona concesionaria, asignataria o permisionaria, previa aprobación de la Agencia Federal de Aviación Civil, puede establecer las restricciones y condiciones especiales para transportar a las personas a que se refieren las fracciones anteriores, así como a aquéllas que no cumplan con sus obligaciones y requisitos legales correspondientes a la clase de servicio nacional o internacional de que se trate.
Párrafo reformado DOF 31-05-2023
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.