Artículo 44 de Reglamento de la Ley de Aviación Civil
Reglamento de la Ley de Aviación Civil · Última reforma de referencia: 31-05-2023 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 44. Toda persona concesionaria, asignataria o permisionaria debe contar con un programa de seguridad para la prevención de actos de interferencia ilícita autorizado por la Agencia Federal de Aviación Civil, que cumpla con lo dispuesto en las normas oficiales mexicanas y en las disposiciones técnico-administrativas correspondientes y que además contenga las medidas pertinentes para que no se lleven a bordo de la aeronave artículos que dificulten su navegación o pongan en peligro la seguridad del personal técnico aeronáutico y de las personas pasajeras.
El Programa de Seguridad para la Prevención de Actos de Interferencia Ilícita debe estar supeditado a lo siguiente:
I. Un programa de instrucción correspondiente al Programa de Seguridad para la Prevención de Actos de Interferencia Ilícita autorizado por la Secretaría, previa opinión de la Agencia Federal de Aviación Civil, cuya vigencia será de 2 años, y II. Un instructor certificado por la Agencia Federal de Aviación Civil, que imparta la instrucción correspondiente al Programa de Seguridad para la Prevención de Actos de Interferencia Ilícita, cuya vigencia será de 2 años;
En el caso de operadores extranjeros, que realicen vuelos hacia y desde el extranjero, deberán contar con un Suplemento de Procedimientos en Seguridad de la Aviación Civil autorizado por la Agencia Federal de Aviación Civil, de conformidad con las disposiciones técnico-administrativas correspondientes.
Artículo reformado DOF 14-03-2014, 31-05-2023
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.