Artículo 99 de Reglamento de la Ley de Aviación Civil
Reglamento de la Ley de Aviación Civil · Última reforma de referencia: 31-05-2023 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 99. La Agencia Federal de Aviación Civil puede otorgar marcas de nacionalidad y matrícula provisionales en los siguientes casos:
Párrafo reformado DOF 21-01-2022, 31-05-2023 I. Para pintarlas en la aeronave con el propósito de contratar la póliza de seguro;
II. Para el traslado e internación de la aeronave a territorio nacional con el propósito de matricularse en los Estados Unidos Mexicanos;
III. Para mantener la aeronave en condiciones de aeronavegabilidad cuando no cuente con matrícula definitiva, por única ocasión, salvo causa justificada, de conformidad con las disposiciones aplicables;
Fracción reformada DOF 21-01-2022 IV. Para conservación y mantenimiento de aeronaves, bajo resguardo de autoridad competente;
Fracción reformada DOF 21-01-2022 V. Para la certificación de tipo de la aeronave, y Fracción adicionada DOF 21-01-2022 VI. Para la realización de vuelos de prueba en aeronaves recién fabricadas.
Fracción adicionada DOF 21-01-2022
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.