Artículo 10 de Reglamento de la Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones
Reglamento de la Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones · Última reforma de referencia: 13-02-2013 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 10. Para obtener la autorización a que se refiere el artículo 7, fracción VII de la Ley, las Cámaras deberán presentar solicitud por escrito ante la Secretaría y cumplir con los requisitos siguientes:
I. Contar, con un sistema informático que cumpla con los parámetros técnicos que la Secretaría establezca mediante Acuerdo publicado en el DOF, el cual permitirá determinar el cumplimiento de las normas de origen establecidas para los productos que se autoricen certificar a la Cámara;
II. Demostrar que las personas que la Cámara designe para dictaminar los cuestionarios que deben presentar los exportadores sobre los productos que puedan ser susceptibles de una preferencia arancelaria y para expedir los certificados de origen, conforme a los formatos que dé a conocer la Secretaría para tal efecto, han acreditado el curso de capacitación impartido por ésta;
III. Entregar a la Secretaría el padrón de firmas autógrafas del personal de la Cámara que, una vez acreditado el curso a que se refiere la fracción anterior, se encargará de la expedición de los certificados de origen;
IV. Informar a la Secretaría sobre las bajas del personal encargado de la expedición de los certificados, a más tardar cinco días hábiles después de que ocurra la baja, y V. Remitir en papel con membrete de la Cámara dos impresiones legibles del sello y firmas que la misma utilizará para expedir los certificados de origen.
CAPÍTULO III DE LA CONSTITUCIÓN DE CÁMARAS
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.