Artículo 14 de Reglamento de la Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones
Reglamento de la Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones · Última reforma de referencia: 13-02-2013 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 14. Las Confederaciones de Cámaras de Comercio, Servicios y Turismo y de Industria deberán recibir sólo las solicitudes inherentes a las Cámaras de su sector.
Una vez recibida la solicitud, las Confederaciones deberán verificar que la misma cumpla con los requisitos y elementos previstos en los artículos 13 y 14 de la Ley, y 12 y 13 de este Reglamento, así como recabar las opiniones de las Cámaras interesadas, a fin de poner a consideración de su consejo directivo en su sesión inmediata siguiente para que emita el dictamen respectivo.
Las Cámaras interesadas deberán emitir su opinión en un plazo de diez días hábiles, contados a partir de la solicitud que formule la Confederación respectiva.
El consejo directivo sólo podrá aprobar o rechazar la solicitud, debiendo indicar en el dictamen los elementos de juicio que consideró para su determinación.
Emitido el dictamen en cuestión, las Confederaciones contarán con sesenta días naturales para enviarlo junto con los documentos presentados por el Grupo Promotor a la Secretaría.
Para el caso de que la solicitud no cumpla con alguno de los requisitos antes aludidos, la Confederación deberá devolverla al Grupo Promotor en un plazo de veinte días naturales, para que éste subsane su omisión y, de ser el caso, la presente de nueva cuenta.
Si la Confederación respectiva no devuelve los documentos, el Grupo Promotor lo informará a la Secretaría con objeto de que ésta formule el requerimiento del caso.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.