Reglamento federal

Artículo 127 de Reglamento de la Ley de Comercio Exterior

Reglamento de la Ley de Comercio Exterior · Última reforma de referencia: 22-05-2014 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ARTICULO 127.- La Secretaría recomendará al Ejecutivo Federal el tipo, monto o duración de las medidas de salvaguarda, incluyendo la explicación pertinente y la justificación respectiva. En esta recomendación, la Secretaría deberá tomar en cuenta:

I. Los costos y beneficios sociales y económicos de corto y largo plazo de la aplicación de la medida;

II. Los costos de no aplicar las medidas propuestas;

III. El efecto de las medidas sobre los consumidores y la competencia en el mercado interno;

IV. Las alternativas que impliquen menores costos para los sectores involucrados;

V. En su caso, el impacto de las compensaciones que tendrían que otorgarse en el marco de los compromisos internacionales contraídos sobre las otras industrias nacionales afectadas, y VI. Otros factores relacionados con el interés público o la seguridad nacional.

Asimismo, la Secretaría podrá recomendar otro tipo de medidas o acciones que puedan contribuir al ajuste competitivo del sector sin restringir los flujos comerciales.

CAPITULO IV Medidas de salvaguarda provisionales ante circunstancias críticas

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 127 de Reglamento de la Ley de Comercio Exterior?

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¿Está vigente el artículo 127?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 22-05-2014. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

¿Qué tesis o jurisprudencia interpretan este artículo?

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