Reglamento federal

Artículo 126 de Reglamento de la Ley de Comercio Exterior

Reglamento de la Ley de Comercio Exterior · Última reforma de referencia: 22-05-2014 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ARTICULO 126.- Además de los datos señalados en el artículo 124 de este Reglamento, la resolución final deberá contener:

I. La descripción del daño grave o amenaza de daño grave a la rama de producción nacional;

Fracción reformada DOF 22-05-2014 II. La descripción del volumen y las condiciones en que se realizaron las importaciones;

III. El tipo de medida de salvaguarda que se establece;

IV. La duración prevista de la medida de salvaguarda o, si no fuere posible, la mención de la transitoriedad de la medida;

V. Si fuere posible, el calendario de la liberación progresiva de la medida de salvaguarda;

VI. La mención de que se notificará a los países signatarios del tratado o convenio internacional del que México sea parte, el sentido de la resolución emitida;

VII. La mención de que se notificará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para la aplicación oportuna de la medida impuesta, y VIII. La fecha en que se sometió el proyecto de resolución final a opinión de la Comisión y el sentido en que ésta opinó.

Fracción reformada DOF 22-05-2014

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 126 de Reglamento de la Ley de Comercio Exterior?

ARTICULO 126.- Además de los datos señalados en el artículo 124 de este Reglamento, la resolución final deberá contener: I. La descripción del daño grave o amenaza de daño grave a la rama de producción nacional;…

¿Está vigente el artículo 126?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 22-05-2014. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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