Artículo 125 de Reglamento de la Ley de Comercio Exterior
Reglamento de la Ley de Comercio Exterior · Última reforma de referencia: 22-05-2014 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 125.- Además de los datos señalados en el artículo anterior, la resolución de inicio deberá contener:
I. Una convocatoria a las partes interesadas, y a los gobiernos extranjeros, a efecto de que comparezcan a manifestar lo que a su derecho convenga;
II. El periodo para el ofrecimiento de pruebas, y III. La mención de que se notificará a los países signatarios del tratado o convenio internacional del que México sea parte, con el objeto de celebrar consultas.
Artículo reformado DOF 22-05-2014 CAPITULO III Resolución final
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.