Reglamento federal

Artículo 215 de Reglamento de la Ley de Comercio Exterior

Reglamento de la Ley de Comercio Exterior · Última reforma de referencia: 22-05-2014 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ARTICULO 215.- Los aspirantes al Premio Nacional de Exportación que no hayan sido ganadores podrán participar nuevamente en el certamen al siguiente año de su registro. De igual forma, las empresas e instituciones distinguidas con el premio podrán volver a participar en el certamen, una vez transcurridos tres años de haberlo obtenido.

TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el Tercero Transitorio de la Ley de Comercio Exterior, se abrogan el Decreto que establece la organización y funciones de la Comisión de Aranceles y Controles al Comercio Exterior, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de junio de 1989; el Decreto que crea la Comisión Mixta para la Promoción de las Exportaciones y Establece su Organización y Funciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de julio de 1989; el Decreto por el que se establece el Premio Nacional de Exportación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de abril de 1993, y el Reglamento sobre Permisos de Importación o Exportación de Mercancías sujetas a Restricciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de septiembre de 1977, y se derogan todas las demás disposiciones que se opongan al presente ordenamiento.

TERCERO. En tanto se expidan nuevas formas para las solicitudes de permisos de exportación o importación, o de modificaciones a los mismos, se seguirán utilizando las formas actualmente en uso.

CUARTO.- Las solicitudes de permisos de exportación o importación que se encuentren en trámite al entrar en vigor este Reglamento se resolverán con apego a lo dispuesto en el mismo.

QUINTO.- Los procedimientos administrativos en materia de prácticas desleales de comercio internacional y de medidas de salvaguarda que se encuentren en trámite conforme a la Ley Reglamentaria del Artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de Comercio Exterior y al Reglamento contra Prácticas Desleales de Comercio Internacional, se concluirán de acuerdo a estos ordenamientos.

SEXTO.- Los procedimientos administrativos en materia de prácticas desleales y de medidas de salvaguarda iniciados con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Comercio Exterior, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de julio de 1993, continuarán su trámite conforme al presente Reglamento.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintitrés días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y tres.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Pedro Aspe.- Rúbrica.- El Secretario de Comercio y Fomento Industrial, Jaime Serra Puche.- Rúbrica.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA DECRETO por el que se reforma el primer párrafo del artículo 48 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 2000 ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el primer párrafo del artículo 48 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, para quedar como sigue:

..........

TRANSITORIO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintisiete días del mes de diciembre de dos mil.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.- El Secretario de Economía, Luis Ernesto Derbez Bautista.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de mayo de 2014 ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 1o., fracción II, 2o., 3o., primer párrafo, 4o., 5o., 6o., 8o., 9o. fracciones XIII y XIV, 12, 13, 17 primer párrafo, 18, 20, 26 primer párrafo, 27 fracción I, 30, 35, la denominación e integración del Capítulo I Definiciones del Título IV, para quedar como Capítulo I Disposiciones generales , que comprenderá los artículos 37, 38 y 38 A, iniciando el Capítulo II del Título IV a partir del artículo 39, los artículos 42, 43, 44 segundo párrafo, 48, 50 primer párrafo, la denominación del Capítulo III Daño y amenaza de daño a la producción nacional del Título IV, para quedar como Capítulo III Daño a una rama de producción nacional ; 59, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69 primer párrafo y su fracción I, 70, 71, 72, 74, 75, 76, 77, 78, 80, 81, 82, 83 fracciones I literales D, E e I y la II, 84, 85, 90, 94, la denominación del Capítulo VIII Revisión de las cuotas compensatorias definitivas del Título VI, para quedar como Capítulo VIII Revisión , los artículos 99, 100 primer párrafo, 101, 105, 106, 110, 113, 115, 118, 119, 120, 124, 125, 126 fracciones I y VIII, 130 fracción I, 131 fracciones I literales A y E y II, la denominación del Capítulo I Investigación de oficio, organizaciones legalmente constituidas, desistimiento, expediente administrativo y remisión de copias a los interesados del Título VIII, para quedar como Capítulo I Disposiciones generales , 136, 137, 139, 140, 145 primer párrafo, 147, 148 fracción IV, 154 segundo párrafo, 158 fracción IV, 159 fracciones VIII, IX y último párrafo, 160 fracciones I, IV y último párrafo, la denominación del Capítulo V Pruebas, audiencia pública y alegatos del Título VIII, para quedar como Capítulo V Pruebas y alegatos ; los artículos 163, 164, 171, 173, 177, 178 fracciones I literales C, D, E, F, y J, II y sus literales C y D, y segundo y tercer párrafos, 180 fracción X, 181, 207 primer párrafo, 210 fracciones I, II y III literales C, D y E; se adicionan los artículos 9o. con una fracción XV y un último párrafo, 17 A, 38 A, 89 A, un Capítulo XI denominado Procedimientos especiales al Título VI y que comprende los artículos 117 A, 117 B, 117 C, 117 D y 117 E, 159 fracción X, 165 segundo párrafo, 178 fracción I Bis; y se derogan los artículos 47, 73, 91, 92, 93, 96, 97, 98, 102, 103, 104, 108, 109, 112, 128, 149 último párrafo, 157, 159 fracción II, 161 último párrafo, 167, 179, 182, 183, 184, 185, 186, 187, 188, 189 y 210 fracción III literal I, del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior para quedar como sigue:

TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación con excepción de lo dispuesto en el cuarto transitorio de este Decreto, y será aplicable a la totalidad de las importaciones independientemente de su origen y procedencia, incluidas las de los Estados Unidos de América y Canadá.

SEGUNDO.- Los procedimientos administrativos que se encuentren en trámite al momento de la entrada en vigor del presente Decreto se resolverán de conformidad con las disposiciones generales del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior vigentes al momento de su inicio.

TERCERO.- La Secretaría de Economía y demás dependencias competentes realizarán las acciones necesarias para que la implementación del presente Decreto se realice con cargo a su presupuesto autorizado para el ejercicio fiscal correspondiente, por lo que no requerirán recursos adicionales para dicho propósito.

CUARTO.- Las reformas al artículo 181 y la derogación de los artículos 179, 182, 183, 184, 185, 186, 187, 188 y 189, entrarán en vigor a los seis meses siguientes, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a dieciséis de mayo de dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Luis Videgaray Caso.- Rúbrica.- El Secretario de Economía, Ildefonso Guajardo Villarreal.- Rúbrica.

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Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 215 de Reglamento de la Ley de Comercio Exterior?

ARTICULO 215.- Los aspirantes al Premio Nacional de Exportación que no hayan sido ganadores podrán participar nuevamente en el certamen al siguiente año de su registro. De igual forma, las empresas e instituciones…

¿Está vigente el artículo 215?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 22-05-2014. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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