Reglamento federal

Artículo 79 de Reglamento de la Ley de Comercio Exterior

Reglamento de la Ley de Comercio Exterior · Última reforma de referencia: 22-05-2014 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ARTICULO 79.- Se considerará que una mercancía pretende importarse cuando se acredite fehacientemente que se haya acordado su traslado o envío al territorio nacional. En este caso, la Secretaría podrá declarar el inicio de la investigación, previo examen de los instrumentos jurídicos que al efecto se aporten. Quedan exceptuados del supuesto anterior las ofertas, las cotizaciones o pedidos que no vinculen obligatoriamente a los signatarios.

En la revisión a que se refiere el párrafo anterior, la Secretaría se cerciorará que la operación u operaciones de importación efectivamente serán realizadas.

Para que la Secretaría declare el inicio de una investigación contra importaciones que pretendan efectuarse, el interesado deberá cumplir, además de lo señalado en este artículo, con las disposiciones establecidas en la Ley y en este Reglamento que resulten aplicables.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 79 de Reglamento de la Ley de Comercio Exterior?

Se considerará que una mercancía pretende importarse cuando se acredite fehacientemente que se haya acordado su traslado o envío al territorio nacional. En este caso, la Secretaría podrá declarar el inicio de la…

¿Está vigente el artículo 79?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 22-05-2014. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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