Artículo 80 de Reglamento de la Ley de Comercio Exterior
Reglamento de la Ley de Comercio Exterior · Última reforma de referencia: 22-05-2014 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 80.- Las resoluciones de inicio, preliminares y finales de las investigaciones en materia de prácticas desleales de comercio internacional contendrán los siguientes datos:
I. La autoridad que emite el acto;
II. La fundamentación y motivación que sustenten la resolución;
III. El nombre o razón social y domicilio del solicitante o solicitantes de la investigación;
IV. El nombre o razón social y domicilio del importador o de los importadores, exportadores extranjeros o, en su caso, de los órganos o autoridades de los gobiernos extranjeros de los que se tenga conocimiento;
V. El país o países de origen o procedencia de las mercancías de que se trate;
VI. La descripción de la mercancía objeto de investigación, indicando la fracción arancelaria que le corresponda de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación;
VII. La descripción de la mercancía nacional idéntica o similar a la mercancía objeto de investigación;
VIII. El periodo objeto de investigación, y IX. Los demás que considere la Secretaría.
Artículo reformado DOF 22-05-2014 CAPITULO II Resolución de inicio
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.