Artículo 11 de Reglamento de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable en Materia de Organismos, Instancias de Representación, Sistemas y Servicios Especializados
Reglamento de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable en Materia de Organismos, Instancias de Representación, Sistemas y Servicios Especializados · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 11.- Los convenios que celebre la Secretaría con las entidades federativas respectivas para la integración de los consejos distritales, municipales y estatales, deberán prever el servidor público a la que corresponderá su presidencia, a efecto de designar a quien se encuentre en mejores condiciones de atender la problemática del lugar, o bien, porque acontezca alguna otra circunstancia que amerite dicha designación. La presidencia de dichos consejos podrá recaer:
I. En el caso de los consejos distritales, en el representante de la Secretaría en la entidad correspondiente; en el funcionario que al efecto designe el Gobierno del Estado, o en el titular del distrito de desarrollo rural respectivo;
II. En el caso de los consejos municipales, en el presidente municipal o en el delegado en las delegaciones políticas en el Distrito Federal en las que exista producción agropecuaria; en el representante de la Secretaría en la entidad correspondiente; en el funcionario que al efecto designe el Gobierno del Estado o del Distrito Federal, o en los titulares de los distritos de desarrollo rural que se encuentren en el municipio o delegación política de que se trate, y III. En el caso de los consejos estatales, en el Gobernador del Estado o en el Jefe de Gobierno del Distrito Federal; en el representante de la Secretaría en la entidad correspondiente o en el funcionario que al efecto designe el Gobierno del Estado o del Distrito Federal.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.