Artículo 4 de Reglamento de la Ley de Educación Naval
Reglamento de la Ley de Educación Naval · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 4.- Para efectos de este Reglamento, además de las definiciones establecidas en el artículo 3 de la Ley de Educación Naval, se entenderá por:
I. Adiestramiento: El proceso académico mediante el cual, el personal naval se prepara o entrena sistemáticamente en un procedimiento, con el fin de desempeñar con eficiencia una actividad, en el menor tiempo posible, con el mínimo de conocimientos teóricos, y el fortalecimiento de los valores institucionales;
II. Capacitación: El proceso mediante el cual, el personal naval se prepara con el fin de desempeñar una actividad o función de acuerdo con su rama y nivel jerárquico, requiriendo un nivel medio de conocimientos teórico-prácticos para lograr el objetivo, incluyendo el fortalecimiento de los valores institucionales;
III. Decreto: El Decreto por el que se crea la Universidad Naval como unidad administrativa de la Secretaría de Marina, publicado el 23 de julio de 2015 en el Diario Oficial de la Federación;
IV. Educación Media Superior: El nivel educativo que comprende el bachillerato y el profesional-técnico;
V. Educación Superior: El nivel educativo que permite obtener un título profesional y comprende los tipos siguientes:
a) Licenciatura;
b) Especialidad;
c) Maestría, e d) Doctorado, y VI. Modelo Educativo: El conjunto de teorías y conceptos pedagógicos, con la interacción transversal de valores institucionales, de metodologías y actividades que apoyan el aprendizaje de un Discente, y que se implementan a través de los planes y programas de estudios, para lograr su desarrollo conforme al perfil de egreso establecido por la Secretaría.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.