Artículo 28 de Reglamento de la Ley de Energía Geotérmica
Reglamento de la Ley de Energía Geotérmica · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 28. Para los efectos del último párrafo del artículo 49 de la Ley, la Secretaría, a solicitud de cualquiera de los Concesionarios o de oficio, establecerá, en un plazo no mayor a noventa días hábiles posteriores a la fecha de recepción de la solicitud, o bien, cuando se haya determinado llevar a cabo el procedimiento de oficio, los procedimientos técnicos y el programa de trabajo para la Explotación conjunta. Los costos en que incurra para ello la Secretaría serán pagados por los Concesionarios en partes iguales.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.