Artículo 2o de Reglamento de la Ley de Energía para el Campo
Reglamento de la Ley de Energía para el Campo · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 2o.- Para efectos de interpretación y aplicación de este Reglamento, además de los conceptos contenidos en el artículo 3o. de la Ley de Energía para el Campo, se entenderá por:
I. Agente Técnico: La Dependencia o Entidad del Sector Público responsable de la administración, aplicación y supervisión de las Cuotas Energéticas;
II. Padrón: Padrón de Beneficiarios de Energéticos Agropecuarios;
III. Reglamento: El Reglamento de la Ley de Energía para el Campo;
IV. Secretaría: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;
V. Sujetos Productivos: Aquellos Sujetos que realicen preponderantemente actividades agropecuarias en el medio rural, y que cumplan con las obligaciones establecidas en la Ley, en este Reglamento y en las demás disposiciones aplicables, y VI. Unidad de producción: La integrada por todos los predios explotados por el productor, persona física o moral en su calidad de propietario o legítimo poseedor.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.