Artículo 18 de Reglamento de la Ley de Firma Electrónica Avanzada
Reglamento de la Ley de Firma Electrónica Avanzada · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 18. La Secretaría emitirá el dictamen favorable a que se refiere el artículo 24, fracción I, de la Ley dentro de un plazo de cuarenta y cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la presentación de la solicitud acompañada de la documentación que acredite los requisitos establecidos en las Disposiciones Generales.
Cuando se reciba una solicitud que no reúna los requisitos establecidos en la Ley, el presente Reglamento y las Disposiciones Generales, la Secretaría requerirá por escrito al interesado, dentro de los veinte días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, para que presente la documentación o información faltante en un plazo máximo de diez días hábiles, contado a partir de que surta efectos la notificación correspondiente, en cuyo caso se suspenderá el plazo establecido para la emisión del dictamen.
Si el interesado no entrega la información o documentación requerida en el plazo señalado, será desechado el trámite para obtener el carácter de Autoridad Certificadora y tendrán que transcurrir al menos treinta días hábiles a partir de la fecha en que se notifique el desechamiento, a efecto de que pueda solicitar el inicio de un nuevo trámite.
La Secretaría no podrá desechar el trámite para la obtención del carácter de Autoridad Certificadora bajo el argumento de que la documentación o información requerida está incompleta, cuando no efectúe la comunicación al interesado en el plazo establecido en este artículo.
Para los efectos de la emisión del dictamen, la Secretaría podrá, en términos de lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley solicitar el apoyo de la Secretaría de Economía y del Servicio de Administración Tributaria, en el ámbito de sus respectivas atribuciones.
La Secretaría, dentro de los diez días hábiles siguientes, notificará al interesado el dictamen correspondiente.
La Secretaría publicará y mantendrá actualizada en su Página Web, una relación de las Autoridades Certificadoras a que se refiere el artículo 24 de la Ley.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.