Artículo 21 de Reglamento de la Ley de Firma Electrónica Avanzada
Reglamento de la Ley de Firma Electrónica Avanzada · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 21. Para los efectos del artículo 26 de la Ley, la Secretaría podrá suspender y revocar el reconocimiento otorgado como Autoridad Certificadora, en términos del artículo 24 de la Ley, cuando:
I. Voluntariamente así lo solicite para efectos de concluir su operación como Autoridad Certificadora, o II. Incumpla las obligaciones previstas en la Ley o deje de cumplir los requisitos señalados en las Disposiciones Generales para tener el carácter de Autoridad Certificadora.
En el supuesto previsto en la fracción I, se procederá en términos de lo establecido en el artículo 22 de este Reglamento.
Cuando la Autoridad Certificadora se ubique en los supuestos previstos en la fracción II de este artículo, la Secretaría le notificará en un plazo de diez días hábiles, a partir de que tenga conocimiento, las causas que motivan la suspensión de su reconocimiento como Autoridad Certificadora, así como del inicio del procedimiento respectivo, el cual tendrá lugar conforme a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
La Autoridad Certificadora, una vez recibida la notificación a que se refiere el párrafo anterior, deberá abstenerse de emitir Certificados Digitales de manera inmediata.
Los Certificados Digitales expedidos por la Autoridad Certificadora que sea suspendida o se le revoque de manera definitiva el reconocimiento otorgado como Autoridad Certificadora, seguirán vigentes y serán administrados por la Autoridad Certificadora que al efecto determine la Secretaría, con el propósito de asegurar la continuidad en el uso de los mismos. Asimismo, la Secretaría determinará, de acuerdo con lo establecido en las Disposiciones Generales, el destino que se dará a los registros y archivos correspondientes.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.