Artículo 26 de Reglamento de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro
Reglamento de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 26.- Para el caso de libros importados, tendrán prelación para solicitar la inscripción del precio único de venta al público:
I. El importador que haya adquirido los derechos de autor para la comercialización del libro de que se trate en el territorio nacional;
II. El importador que haya celebrado un convenio u otro acto jurídico con el editor original o el titular de los derechos de autor, para la distribución del libro en el territorio nacional, y III. El importador que acredite, de conformidad con la normatividad aplicable, ser el primero en efectuar una importación comercial del libro de que se trate.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.