Artículo 28 de Reglamento de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro
Reglamento de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 28.- Una vez que el precio único de venta al público fuese inscrito en el Registro, el editor o importador que lo fijó podrá modificarlo, en cuyo caso deberá solicitar al Consejo la inscripción del nuevo precio en el Registro, en los términos que indiquen los lineamientos, señalando la información y adjuntando la documentación a que se refieren las fracciones I y II del artículo 23 del presente Reglamento, según corresponda, además de:
I. Número de registro del precio que ha sido modificado, y II. Nuevo precio único de venta al público.
La modificación surtirá efectos a partir de la fecha en que el Consejo inscriba el nuevo precio en el Registro, resultando aplicables al caso las disposiciones contenidas en los párrafos segundo, tercero y cuarto del artículo 18 del presente Reglamento.
Una vez inscrito el nuevo precio único de venta al público en el Registro o transcurrido el plazo a que se refiere el segundo párrafo del artículo 18 del presente Reglamento sin que el Consejo hubiere realizado la inscripción o emitido la notificación correspondiente, el editor o importador, bajo su responsabilidad, deberá informar del nuevo precio a los distribuidores y a los vendedores del libro de que se trate, independientemente de que dicho precio pueda ser consultado en el Registro.
La modificación no interrumpirá el plazo a que se refiere el artículo 26 de la Ley.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.