Artículo 30 de Reglamento de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro
Reglamento de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 30.- En aplicación de lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley, los vendedores de libros al menudeo podrán enajenar los libros a un precio distinto al precio único de venta al público, cuando se trate de ediciones o de importaciones efectuadas con más de dieciocho meses anteriores a la venta, o bien, cuando sean libros antiguos, usados, descatalogados, agotados o artesanales.
Para efecto de lo anterior, se entenderá por:
I. Libro agotado.- Aquel que su editor o importador dejó de tener en existencia;
II. Libro antiguo.- Aquel que fue producido con anterioridad al año de 1900;
III. Libro artesanal.- Ejemplar único o de un tiraje no mayor a trescientos ejemplares, cuya producción se realiza, toda o en partes, sin la intervención de procesos industriales;
IV. Libro descatalogado.- Aquel que ha quedado fuera de los catálogos de reimpresión del editor o importador, y V. Libro usado.- Aquel que se encuentra en el comercio después de haber sido adquirido por un primer consumidor.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.