Artículo 21 de Reglamento de la Ley de Hidrocarburos
Reglamento de la Ley de Hidrocarburos · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 21.- La Secretaría aprobará la renuncia a la Asignación siempre que:
I. No se afecte la garantía de abasto de Hidrocarburos;
II. No se contravenga la política pública en materia energética, y III. La empresa productiva del Estado haya cumplido con sus obligaciones y requerimientos, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.
La Secretaría contará con un plazo de cuarenta días hábiles a partir de la fecha de recepción de la solicitud, para resolver al respecto.
En caso de que la Secretaría decida la continuidad operativa del Área de Asignación, la renuncia no exime al Asignatario renunciante de sus obligaciones y responsabilidades hasta que se otorgue una nueva Asignación o Contrato para la Exploración y Extracción.
En caso de que la Secretaría determine el abandono del Área de Asignación, el Asignatario deberá realizar a su costa y riesgo el taponamiento de pozos, la limpieza, restauración y retorno del Área de Asignación a su estado natural en los términos que determine la Agencia, así como el desmantelamiento y retiro de maquinaria y equipo, en términos de este Reglamento, el título de Asignación y demás disposiciones jurídicas aplicables.
La Secretaría contará con el apoyo técnico de la Comisión para la revisión y supervisión del plan que garantice la continuidad operativa y la transición ordenada, segura y eficiente o el abandono del Área de Asignación en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.
La Secretaría deberá notificar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y al Fondo Mexicano del Petróleo sobre la renuncia a una Asignación, el día hábil siguiente a que ésta se haga efectiva.
Sección Quinta De la Revocación
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.