Reglamento federal

Artículo 47 de Reglamento de la Ley de Hidrocarburos

Reglamento de la Ley de Hidrocarburos · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 47.- La Comisión notificará al Contratista las causales que originaron el inicio del procedimiento de rescisión. Una vez notificadas las causales, el procedimiento continuará de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 de la Ley.

La Comisión deberá notificar a la Secretaría, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y al Fondo Mexicano del Petróleo sobre la declaración de rescisión administrativa de un Contrato para la Exploración y Extracción, el día hábil siguiente a que ésta se haya emitido.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 47 de Reglamento de la Ley de Hidrocarburos?

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¿Está vigente el artículo 47?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del Sin Reforma. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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