Reglamento federal

Artículo 71 de Reglamento de la Ley de Hidrocarburos

Reglamento de la Ley de Hidrocarburos · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 71.- Cuando alguna de las partes informe y acredite ante la Secretaría que la actuación de los testigos sociales no se ha desarrollado conforme a lo establecido en el artículo 69, tercer párrafo de este Reglamento, la Secretaría podrá declarar nula la participación de dichos testigos y restringirá su participación en futuras negociaciones.

Los testigos sociales tendrán derecho de audiencia a fin de que señalen lo que a su derecho convenga, previo a la declaración de la nulidad a que se refiere el párrafo anterior, por parte de la Secretaría.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 71 de Reglamento de la Ley de Hidrocarburos?

Cuando alguna de las partes informe y acredite ante la Secretaría que la actuación de los testigos sociales no se ha desarrollado conforme a lo establecido en el artículo 69, tercer párrafo de este Reglamento, la…

¿Está vigente el artículo 71?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del Sin Reforma. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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