Artículo 71 de Reglamento de la Ley de Hidrocarburos
Reglamento de la Ley de Hidrocarburos · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 71.- Cuando alguna de las partes informe y acredite ante la Secretaría que la actuación de los testigos sociales no se ha desarrollado conforme a lo establecido en el artículo 69, tercer párrafo de este Reglamento, la Secretaría podrá declarar nula la participación de dichos testigos y restringirá su participación en futuras negociaciones.
Los testigos sociales tendrán derecho de audiencia a fin de que señalen lo que a su derecho convenga, previo a la declaración de la nulidad a que se refiere el párrafo anterior, por parte de la Secretaría.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.