Reglamento federal

Artículo 99 de Reglamento de la Ley de Hidrocarburos

Reglamento de la Ley de Hidrocarburos · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 99.- Las autoridades administrativas a que se refieren los artículos 85 y 86 de la Ley se sujetarán al siguiente procedimiento para la imposición de multas:

I. Cuando la autoridad administrativa tenga conocimiento de un hecho posiblemente constitutivo de sanción administrativa por parte de las personas que realicen las actividades a que se refiere el artículo 2 de la Ley, podrá requerir al presunto infractor para que en un plazo de quince días hábiles remitan la información y documentación con que cuenten para desvirtuar o solventar la posible irregularidad administrativa;

II. Transcurrido el plazo a que se refiere la fracción anterior, la autoridad administrativa determinará si resulta procedente o no el inicio de procedimiento administrativo de sanción al posible infractor en un plazo máximo de quince días hábiles. La autoridad administrativa deberá notificar personalmente su determinación;

III. La autoridad administrativa otorgará al posible infractor un plazo de quince días hábiles siguientes a la notificación a que se refiere la fracción anterior, para que exponga lo que a su derecho convenga y en su caso aporte las pruebas con que cuente, y IV. Una vez oído al infractor y desahogadas las pruebas ofrecidas y admitidas, se procederá a dictar la resolución que proceda dentro de los diez días hábiles siguientes.

TRANSITORIOS Primero.- El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- Se abroga el Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de septiembre de 2009 y las disposiciones jurídicas derivadas del mismo que se opongan a lo establecido en el presente Reglamento.

Tercero.- A más tardar dentro de los ciento ochenta días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento, la Secretaría de Energía y la Comisión Nacional de Hidrocarburos emitirán, en el ámbito de sus respectivas competencias, las metodologías, los lineamientos y las disposiciones administrativas de carácter general en las materias referidas en el presente ordenamiento, salvo por lo señalado en los Transitorios Séptimo a Décimo del presente Reglamento.

Los modelos de contrato y las metodologías a que se refieren los artículos 67 y 68 del presente Reglamento, se publicarán en un plazo de noventa días hábiles a partir de la entrada en vigor del presente ordenamiento.

Cuarto.- Las Asignaciones a las que se refiere el Transitorio Sexto del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Energía, publicado el 20 de diciembre de 2013, y demás contratos y actos jurídicos que se hayan otorgado o celebrado con fundamento en el Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, permanecerán vigentes en todo aquello que no se oponga a las disposiciones de este ordenamiento.

Lo anterior, sin perjuicio de que puedan ser adecuados, modificados o sustituidos en términos de la Ley, este Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Las solicitudes de contratos, permisos y autorizaciones que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Reglamento se resolverán conforme a las disposiciones jurídicas vigentes al momento de la presentación de la solicitud correspondiente.

El presente Transitorio será aplicable sin menoscabo de lo establecido en los Transitorios Quinto y Décimo de la Ley de Hidrocarburos.

Quinto.- La Secretaría de Energía emitirá el primer Plan Quinquenal a que se refiere el artículo 26 de este Reglamento durante el primer semestre de 2015. Por única ocasión, la Comisión Nacional de Hidrocarburos enviará a la Secretaría la propuesta correspondiente en el mes de abril de 2015.

Sexto.- Respecto de la migración prevista en el Transitorio Vigésimo Octavo de la Ley, las partes de los contratos integrales de exploración y producción y de los contratos de obra pública financiada que quieran optar por la migración deberán presentar conjuntamente a la Secretaría de Energía una solicitud que incluya cuando menos:

I. La identificación de la Asignación a migrar;

II. La justificación de la conveniencia de la migración para la Nación en términos de:

a) La producción base e incremental de Hidrocarburos, desglosada en Petróleo, Gas Natural Asociado, Gas Natural no Asociado y condensados;

b) La incorporación de Reservas adicionales;

c) El escenario de gastos, costos e inversiones necesarios para un desarrollo eficiente desde un punto de vista técnico, que incluyan un programa adicional de trabajo con respecto al original.

III. Los escenarios de precios utilizados;

IV. Las características geológicas del área;

V. La información sobre la calidad, el contenido de azufre y grados API de los Hidrocarburos, según corresponda, desglosada en Petróleo, Gas Natural Asociado, Gas Natural no Asociado y condensados;

VI. La descripción de la infraestructura existente dentro y alrededor del Área de Asignación a migrar, y VII. La propuesta de los términos bajo los cuales desean asociarse y del acuerdo de operación conjunta del Área Contractual.

Séptimo.- La Secretaría de Energía resolverá sobre la procedencia de la solicitud de migración a que se refiere el Transitorio anterior, de conformidad con el procedimiento siguiente:

I. En un plazo de quince días hábiles, remitirá a Petróleos Mexicanos la propuesta de lineamientos que regularán las etapas del procedimiento de migración de los contratos referidos. Petróleos Mexicanos deberá emitir su opinión sobre dichos lineamientos en un plazo de cinco días hábiles. La Secretaría emitirá la versión final de los lineamientos que regularán las etapas del procedimiento de migración de los contratos referidos en un periodo de cinco días hábiles.

II. La Secretaría de Energía remitirá a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y a la Comisión Nacional de Hidrocarburos, en un plazo de quince días hábiles, la solicitud de migración completa, los lineamientos que regularán las etapas del procedimiento de migración de los contratos referidos, la propuesta de Modelo de Contratación que corresponderá al Área Contractual y la información soporte que se determine en los convenios de coordinación que al efecto suscriban dichas dependencias.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Comisión Nacional de Hidrocarburos emitirán su opinión sobre la propuesta de Modelo de Contratación, en un plazo de cinco días hábiles. En el mismo plazo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público emitirá opinión respecto de la información prevista en la fracción VII del Transitorio Sexto.

III. Una vez determinado el Modelo de Contratación, la Secretaría de Energía contará con un plazo de veinte días hábiles para determinar los Términos y Condiciones Técnicos y solicitar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que establezca las condiciones económicas relativas a los términos fiscales conforme a la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos y su Reglamento.

IV. La Secretaría de Energía enviará a las partes de los contratos integrales de exploración y producción y de los contratos de obra pública financiada los Términos y Condiciones Técnicos y las condiciones económicas relativas a los términos fiscales que al efecto se hayan establecido para que manifiesten la aceptación o rechazo de los mismos, en un plazo de diez días hábiles.

En caso de rechazo, las partes de los contratos integrales de exploración y producción y de los contratos de obra pública financiada tendrán el derecho de mantener su relación contractual en sus términos originales.

En caso de que a las partes de los contratos integrales de exploración y producción y de los contratos de obra pública financiada manifiesten su aceptación, la Secretaría de Energía enviará a la Comisión Nacional de Hidrocarburos la información necesaria para la suscripción del Contrato para la Exploración y Extracci

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

Pregúntale a Ian

¿Cómo se aplica el artículo 99 de Reglamento de la Ley de Hidrocarburos a tu caso?

Ian es un asistente jurídico con IA que busca en 69,002 tesis del SJF, 618 resoluciones de la Corte IDH y las reformas del DOF para explicarte qué criterios interpretan esta disposición — siempre con la cita exacta y verificable, sin inventar.

Preguntar gratis → 1 consulta gratis al día · sin tarjeta · sin instalación

Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 99 de Reglamento de la Ley de Hidrocarburos?

Las autoridades administrativas a que se refieren los artículos 85 y 86 de la Ley se sujetarán al siguiente procedimiento para la imposición de multas: I. Cuando la autoridad administrativa tenga conocimiento de un…

¿Está vigente el artículo 99?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del Sin Reforma. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

¿Qué tesis o jurisprudencia interpretan este artículo?

Puedes preguntarle a Ian, que busca entre 69,002 tesis del Semanario Judicial de la Federación y 618 resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, citando cada criterio aplicable.