Artículo 98 de Reglamento de la Ley de Hidrocarburos
Reglamento de la Ley de Hidrocarburos · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 98.- Para efectos del artículo anterior, se considerará que el cumplimiento no es espontáneo cuando:
I. La omisión sea detectada por las autoridades administrativas competentes, o II. La omisión haya sido corregida por el posible infractor después de que la autoridad competente hubiese notificado una orden de visita de verificación, el inicio de un procedimiento administrativo de sanción, o haya mediado requerimiento o cualquier otra gestión notificada por la autoridad, tendiente a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones jurídicas.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.