Artículo 97 de Reglamento de la Ley de Hidrocarburos
Reglamento de la Ley de Hidrocarburos · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 97.- No se impondrán las sanciones a que se refieren los artículos 85 y 86 de la Ley, cuando los Asignatarios, Contratistas, Autorizados y Permisionarios cumplan con sus obligaciones de manera espontánea y lo hagan del conocimiento de la autoridad competente.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.